Delitos patrimoniales entre familiares
Los delitos patrimoniales entre familiares, que pueden ir desde un simple hurto hasta una estafa agravada, son una problemática común en el ámbito legal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos limitaciones importantes relativas al ejercicio de la acción penal por parte de las víctimas en el seno de la familia: los artículos 103 LECrim. y 268.1 CP.
Por un lado, el artículo 103 LECrim. prevé que no podrán ejercitar acciones penales entre sí:
- 1º Los cónyuges, salvo por delito cometido por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
- 2º Los ascendientes, descendientes y hermanos, salvo por delito cometido por los unos contra las personas de los otros.
Una interpretación estricta del precepto nos conduciría a un procedimiento penal obsoleto y a dejar sin protección penal a unas personas frente a la comisión de graves hechos delictivos, por el simple hecho de que les una con el autor del delito una relación de consanguinidad o afinidad que poco o nada tiene que ver con la convivencia o relaciones verdaderamente afectivas.
Precisamente para evitarlo, la jurisprudencia es unánime al considerar que lo dispuesto en el artículo 103.2 LECrim. no afecta a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos delitos patrimoniales entre familiares perseguibles de oficio, o por un tercero, se ejercite la acusación. Así, que el familiar no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión –mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso– no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción penal.
Ahora bien, cuando estamos ante delitos patrimoniales entre familiares, entra en juego la excusa absolutoria del artículo 268.1 CP, que impide que la acción penal prospere cuanto autor y víctima mantengan un vínculo familiar. Así, prevé que “están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.
Lo que el legislador pretende con la introducción de esta excusa absolutoria es evitar la intromisión en el ámbito familiar, dejar que los problemas se resuelvan en casa y derivar el tema a la jurisdicción civil, inspirado todo ello en los principios de mínima intervención del Derecho Penal y de última ratio.
Si usted se ha visto envuelto en un conflicto familiar o cree que ha habido delitos patrimoniales entre familiares próximos, le recomendamos consultar con un abogado penalista experto en la materia para que le asesore sobre la viabilidad del caso y/o le represente en el ulterior procedimiento penal, y el equipo de abogados penalistas de Garberí Penal puede ofrecerle la ayuda profesional que necesita.
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